Durante
el período de exposición pública de la Ordenanza Municipal de la Tenencia de
Animales, no se ha presentado reclamaciones de ninguna
clase, por lo que la Ordenanza se eleva a definitiva, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de
Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la referida Ordenanza que
entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el
plazo previsto en el artículo 65.2.
TÍTULO
PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
PREÁMBULO…………………………………………………………………………………………………………3
CAPÍTULO I.- MARCO NORMATIVO………………………………………………………………….3
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES…………………………………………………………………………….3
CAPÍTULO III.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN………………………………..……..5
TÍTULO
SEGUNDO: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPÍTULO IV.- LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
Artículo 1.
Condiciones para la tenencia en domicilios…………………………………….5
Artículo 2.
La cría y comercialización; Prohibiciones……………………………………….6
Artículo 3.
Protección animal; Prohibiciones.………………………………………………..…6
Artículo 4.
Documentación obligatoria……………………………………………………………..7
Artículo 5.
Responsabilidad de los propietarios………………………………………………..7
Artículo 6.
Colaboración con las autoridades municipales……………………………….8
Artículo 7.
Identificación………………………………………………………………………………..…8
Artículo 8.
Cartilla Sanitaria……………………………………………………………………………...8
Artículo 9.
Uso de Correa y Bozal…………………………………………………………………..…9
Artículo
10. Normas de convivencia…………………………………………………………………...9
Artículo
11.
Deposiciones de animales en la vía pública……………………………………10
Artículo
12. Perros mordedores…………………………………………………………………………10
Artículo
13.
Animales vagabundos , abandonados y extraviados….……………………11
Artículo
14. Prohibición de
alimentación de los animales en la vía pública………12
Artículo
15. Recogida de cadáveres…………………………………………………………………….12
CAPÍTULO V.- LA TENENCIA DE ANIMALES DE EXPLOTACIÓN
O RENTA
Artículo
16. Registros y Licencia
Municipal……………………………………………………….12
Artículo
17. Emplazamiento de las
explotaciones……………………………………………..12
Artículo
18. Normativa aplicable……………………………………………………………………....12
Artículo
19. Ganado Incontrolado………………………………………………………………………12
CAPÍTULO VI: LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES O
EXÓTICOS
Artículo
20. Autorizaciones………………………………………………………………………………..13
Artículo
21. Normas de
alojamiento…………………………………………………………………..13
Artículo
22. Documentación………………………………………………………………………………13
Artículo
23. Prohibición de su
circulación por la vía pública…………………………….13
CAPÍTULO VII: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Artículo
24. Requisitos
zoo-sanitarios………………………………………………………………..13
CAPÍTULO VIII: COLONIAS URBANAS FELINAS
Artículo
25. Albergue
Municipal…………………………………………………………………..……14
Artículo
26. Colonias Urbanas
Felinas Autorizadas……………………………………………14
CAPÍTULO IX:LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS
Artículo
27. Objeto y aplicación de
las normativas……………………………………………14
Artículo
28. Se consideran animales
potencialmente peligrosos…………………..…..15
Artículo
29. Licencia
Municipal……………………………………………………………………..….16
Artículo
30. Inscripción en el
Registro……………………………………………………………….17
Artículo
31.
Obligaciones en materia de seguridad ciudadana………………………….18
TÍTULO TERCERO: INSPECCIONES, INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo
32. Inspecciones…………………………………………………………………………………..19
Artículo 33.
Infracciones en la
tenencia de animales no calificados potencialmente
peligrosos……………………………………………………………………………….….20
Artículo
34. Infracciones en la tenencia de animales calificados
potencialmente peligrosos ………………………………………………………………………………………………….…………21
Artículo
35. Sanciones……………………………………………………………………………………….22
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
RECURSOS
TÍTULO
PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
PREÁMBULO
La
creciente preocupación de las sociedades desarrolladas por la protección de los
animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los ciudadanos a poseer y
convivir en sus domicilios con animales, no sólo considerados como domésticos o
de compañía, sino con especies silvestres y exóticas, generan la necesidad de
la intervención de las diferentes administraciones públicas con objeto de
conciliar el derecho al disfrute de los espacios públicos y privados, con la
tenencia de animales, en el ámbito del control de la cría, reproducción, comercio,
traslado, trato a los animales y regulación de las condiciones higiénico-sanitarias
que rigen su mantenimiento, acordes con los principios de defensa y protección
de los animales, así como las consideraciones de seguridad y salud pública de
los ciudadanos y de defensa del medio ambiente.
CAPÍTULO
I.- MARCO NORMATIVO
La
tenencia y protección de los animales en el municipio de Castro Urdiales se
someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a la Ley de
Cantabria 31/1992 de Protección de los animales, la Ley 50/1999 sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos y demás
normativa vigente que le pueda ser de aplicación.
CAPÍTULO
II.- DEFINICIONES
1. Animal
doméstico de compañía:
es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y
compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna. Quedan
incluidos en esta definición; perros, gatos, aves de corral, palomas, conejos y
otros animales de cría que se tengan por ocio o compañía.
2. Animal
silvestre de compañía:
es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un
período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre,
principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de
actividad lucrativa alguna.
3. Animal
doméstico de explotación o renta: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el
hombre con fines lucrativos o de otra índole. Quedan incluidos en esta
definición; vacuno mayor y menor, equinos, suidos, aves de corral, palomas,
conejos y otros animales de cría que tengan ánimo de lucro.
4. Animal
vagabundo: es el que no
tiene dueño conocido, o circula libremente por la vía pública sin la compañía
de persona responsable.
5. Animal
abandonado: es el que,
estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado
de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción
por parte del propietario.
6. Animal
extraviado: es el que,
estando identificado o no, circula libremente por la vía pública sin ir
acompañado de persona responsable, y habiendo sido reclamada su pérdida o
sustracción por parte del propietario.
7. Animal
identificado: es aquel
que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades
competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
8. Animal
potencialmente peligroso:
es aquel animal domestico o silvestre de compañía que, con independencia de su
agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño,
potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o
mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que
hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los
perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que
reglamentariamente se determinen.
9. Perro
de asistencia: es el
animal adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con alguna discapacidad
reconocida que lo requiera.
10. Perro
guardián: es el animal mantenido
por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose
por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un
control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de
seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán
potencialmente peligrosos.
11. Ganado
Incontrolado: Aquellos
animales de explotación o renta, identificados o no, que se encuentre sin
control por el término municipal.
12. Colonias
Urbanas Felinas:
Colonias de gatos callejeros que se asientan en determinadas zonas municipales
o privadas, que viven en estado de semilibertad.
13.
Núcleos Zoológicos:
a.
Tendrá
la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta
Ordenanza, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento,
cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal, guardería, residencia y recogida
de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna
silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en
cautividad y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o
educativas con animales.
b. No tendrán la consideración de núcleo
zoológico, a los efectos previstos en esta Ordenanza, las explotaciones
ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza e
instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o
suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos
otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa
entidad y naturaleza.
CAPÍTULO
III.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer
aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Castro Urdiales, para
la tenencia de animales domésticos de compañía, de renta, silvestres,
potencialmente peligrosos, así como para la regulación de los núcleos
zoológicos, del ganado incontrolado y las colonias urbanas felinas, con la
finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y
seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Quedan excluidas de la presente Ordenanza y se regirán por su propia
normativa:
§ La
caza
§ La
pesca
§ La
tauromaquia
§ Los
animales de experimentación
TÍTULO
SEGUNDO: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPÍTULO IV: LA TENENCIA DE
ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
Artículo 1.
Condiciones para la
tenencia en domicilios.
a. Con carácter general, se autoriza la
tenencia de animales domésticos de compañía en los domicilios particulares, no
obstante, dicha autorización estará condicionada a que las circunstancias de
alojamiento en el aspecto higiénico sanitario lo permitan y no se produzca
ninguna situación de peligro o molestias para los vecinos en particular, y para
los ciudadanos en general.
b. En el supuesto de perros y gatos, su
número total no podrá superar los cinco animales por domicilio sin la
correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.
c. El propietario o tenedor de un animal
vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado y mantenerlo en buenas
condiciones higiénico-sanitarias, en concreto:
§ Los habitáculos de los perros que han de
permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos con
materiales impermeables que los protejan de las inclemencias meteorológicas y
estarán ubicados de tal forma que no estén expuestos de forma prolongada a la
lluvia ni a la radiación solar.
§ El habitáculo será suficientemente largo
de tal forma que el animal quepa holgadamente en él. Lo suficientemente alto
como para que pueda estar con la cabeza y cuellos estirados, y la anchura
dimensionada de tal forma que el animal pueda darse vuelta dentro del
habitáculo. La base de este habitáculo consistirá en una solera construida en
su caso sobre la superficie del terreno natural.
§ Se adoptarán las medidas de limpieza y
desinfección necesarias en cuantía y frecuencia para evitar molestias por
lixiviados y olores a los vecinos.
d. El propietario o tenedor de un animal
vendrá obligado a proporcionarle la alimentación y bebida necesarias para su
normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o
paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente
relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier
tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
e. Cuando los animales deban permanecer atados
a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a dos metros.
Siempre que sea posible el mecanismo de sujeción del animal se dispondrá de
forma que pueda correr a lo largo de un alambre con la mayor longitud posible.
El animal atado debe llegar con comodidad al habitáculo para guarecerse y al
suministro de agua y alimento.
f. Si el animal debe permanecer atado la
mayor parte del tiempo, es obligatorio sacarlo a pasear como mínimo una hora al
día para que pueda hacer ejercicio.
g. El propietario o tenedor de un animal
adoptará las medidas necesarias para evitar que los ladridos de sus perros u
otros ruidos de los animales domésticos molesten al vecindario durante largas
ausencias diurnas y en especial en horario nocturno de las 22:00 horas a las
08:00 de la mañana.
Artículo 2.
La cría y
Comercialización; Prohibiciones
a. La cría de animales sin la licencia de criador y
las correspondientes autorizaciones.
b. Venderlos a laboratorios o clínicas, sin
control de la Administración.
c. Venderlos a menores de edad o a personas
incapacitadas legalmente, sin la autorización de quienes tengan la patria
potestad o tutela de los mismos.
Artículo 3.
Protección animal; Prohibiciones
a. Maltratar o agredir físicamente a los
animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o
daños injustificados. No se considerarán infracciones por
maltrato, aquellas acciones de autodefensa proporcionadas en caso de ataque de
un animal a cualquier persona.
b. El abandono de animales vivos. Los
propietarios o poseedores de animales que no deseen o no puedan continuar poseyéndolos,
deberán entregarlos a los establecimientos previstos para estos casos o a los
Servicios Municipales correspondientes, abonando en cada caso las tasas
municipales en vigor que correspondan.
c. El abandono de animales muertos. Los
cadáveres según la legislación vigente son considerados residuos sólidos
urbanos y pueden ser tratados como tal.
d. El abandono de animales en viviendas no
ocupadas o cerradas durante un largo período de tiempo sin las atenciones necesarias.
e. La permanencia continuada de animales en
terrazas o patios, sin las atenciones necesarias.
f. Practicarles mutilaciones, excepto las
controladas por los veterinarios en los casos autorizados por la legislación
vigente por motivos de salud y para mantener las características de la raza.
g. El uso de animales en espectáculos, y
otras actividades si ello pudiera ocasionarles sufrimiento o pudieran ser
objeto de burlas o tratamientos antinaturales,
o bien si pudiera herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
h. Realizar actos públicos o privados de
peleas de animales o parodias en las cuales se mate o hiera a los animales, así
como los actos públicos no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte
del animal.
i. Utilizar animales para la práctica de la mendicidad.
Artículo 4.
Documentación obligatoria
a. El
propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad
competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que
resulte obligatoria en cada caso.
b. De
no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10
días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda.
Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a
todos los efectos.
c. En
caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el
propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente
duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.
Artículo 5.
Responsabilidad de los propietarios
a. El poseedor de un animal, sin perjuicio
de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los
daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios
públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
b. Serán
responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la
presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de
compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen
habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no
estuvieran identificados.
Artículo 6.
Colaboración con la autoridad municipal
a. Los
propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de
criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento
temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de
animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la
obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con
ellos.
b. En
los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o
encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan
en los lugares donde presten servicio.
Artículo 7.
Identificación de los animales de
compañía
a. El
propietario de un perro o gato, está obligado a proceder a su identificación y
registro según la Legislación Vigente.
b. En
el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por
muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra
modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de
Identificación de Animales de Compañía.
c.
Los
titulares de los animales de compañía deberán portar cuando circulen con estos
por la vía pública, la documentación reglamentaria que acredite la identidad
del animal.
d. La
sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al
Registro de Identificación de Animales de Compañía y a la Policía Local en el
plazo máximo de 3 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será
considerada abandono, salvo prueba en contrario.
Artículo 8.
Cartilla Sanitaria.
a.
Los
propietarios deberán proveerse de la cartilla sanitaria, pasaporte y documentos
que determine la legislación vigente expedidos y completamente cumplimentados por
un veterinario.
b.
De
igual manera se incluirán en dicho documento las vacunaciones de carácter
obligatorio y voluntarias suministradas al animal así como las desparasitaciones
e incidencias sanitarias, figurando en todo caso el nombre, la firma y número
de veterinario colegiado actuante en cada caso.
c. Vacunación
antirrábica
§ Todo
perro residente en el municipio de Castro Urdiales habrá de estar vacunado
contra la rabia a partir de los seis meses de edad. Las sucesivas
revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta
pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
§ Cuando
no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los
plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de
contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente
justificada mediante certificado veterinario oficial.
§ La
vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta
que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las
circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Artículo 9.
Uso de correa y bozal
a. En
los espacios públicos o privados de uso común, los animales de compañía habrán
de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que
permita su control, salvo en lo dispuesto en el Artículo 10.a.
b. Los
animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento y
características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño
o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá
ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o
de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.
Artículo 10.
Normas de convivencia
a. Los
perros podrán permanecer sueltos en las zonas autorizadas por el Ayuntamiento
para este fin. Quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos.
b. Los perros no podrán acceder a los espacios ajardinados protegidos
y zonas de recreo infantil, así
como otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
c. Los perros no podrán tener acceso a las zonas de baño los
meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. Resto de meses podrán acceder
cumpliendo las mismas condiciones establecidas en esta Ordenanza para la
circulación por la vía pública.
d. El propietario o tenedor de un animal
adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o
circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u
ocasionar molestias a las personas u otros animales.
e. Los
propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí,
a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier
ostentación de agresividad de los mismos.
f. Se
prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo
público.
g. Tanto
la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su
permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo
con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
h. El
transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no
pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del
tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico
o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de
animales en el interior de vehículos.
i. Los
perros destinados a la guarda de los caseríos inmediatos a los caminos
públicos, estarán amarrados con cadena o ligadura resistente que no les permita
llegar a las vías, ni infundir temor o causar daños o molestias a quienes por
ella transiten.
j. Queda
expresamente prohibida la entrada de los perros y otros animales en toda clase
de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o
manipulación de alimentos.
k. El
acceso y permanencia de los perros en lugares comunitarios privados, tales como
sociedades culturales recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos,
estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.
l. Entrada
en establecimientos públicos: Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de
hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán
prohibir la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo
anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la
entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será
preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y/o provistos de
bozal.
m. Los
perros guía que acompañen a personas con discapacidades visuales tendrán acceso
a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos
en la forma determinada por la presente Ordenanza. El usuario del animal deberá
acreditar la condición del perro guía.
Artículo 11.
Deposiciones de animales en la vía
pública
a.
En
todos los casos, cuando se produzcan restos o excrementos en los espacios
públicos o privados de uso común, el conductor o portador está obligado a
recogerlo y retirarlo, limpiando la parte afectada. Para una mayor limpieza:
§ Los portadores de perros o animales han
de conducir a éstos para hacer sus deposiciones en los sumideros de la red de
alcantarillado, en la calzada junto al bordillo, o en los alcorques de los
árboles.
§ El conductor del perro o animal deberá
depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas
en las papeleras o contenedores de basura.
b.
El
Ayuntamiento establecerá en las zonas especialmente acotadas para el
esparcimiento de los perros, equipamientos especiales señalizados para
depositar excrementos.
Artículo 12.
Perros mordedores
a. Cuando
el dueño de un perro observe que el animal pudiera padecer la rabia u otra
enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Municipales
Veterinarios, para que se adopten las medidas convenientes.
b. Los
animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los sospechosos de
padecer rabia deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce
días, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
c. El
período de observación tendrá lugar en las dependencias del Servicio Canino
Antirrábico Municipal. A petición del propietario, y previo informe favorable
del Veterinario Municipal, la observación del perro agresor podrá realizarse en
el domicilio del propietario.
d. Las
personas que ocultasen casos de rabia serán puestas a disposición de las
Autoridades Judiciales correspondientes.
e. Quienes
hubiesen sido lesionados por un perro deberán comunicarlo inmediatamente a los
Servicios Municipales correspondientes o a la Autoridad Sanitaria para que
pueda ser sometido a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la
observación del perro agresor.
f. Los
propietarios o poseedores de un perro agresor, estarán obligados a facilitar
los datos correspondientes del mismo tanto a la persona agredida o a sus
representantes legales, como a las autoridades competentes que los soliciten.
g. Cuando
se pruebe la manifiesta peligrosidad de un perro contra las personas u otros
animales, el mismo podrá ser retirado por los Servicios Municipales correspondientes,
mediante decreto de Alcaldía y con el informe preceptivo del Veterinario Municipal, quien
determinará el destino del animal.
Artículo 13.
Animales vagabundos, abandonados y
extraviados.
a.
El
Ayuntamiento de Castro Urdiales organizará dentro de su término municipal la
recogida de animales vagabundos, abandonados y extraviados.
b.
Los
animales vagabundos, abandonados y extraviados, serán recogidos y trasladados a
un centro de recogida de animales por los servicios municipales o por empresas
especializadas que presten servicios para el Ayuntamiento. Para los fines
anteriores, el Ayuntamiento dispondrá de instalaciones adecuadas y de un
servicio de recogida de animales, bien propio o concertado con empresas
privadas o asociaciones de defensa y protección de animales que cumplan los
requisitos establecidos reglamentariamente.
c.
Las
personas que no deseen seguir teniendo un animal podrán entregarlo a los Servicios
Municipales o a una Sociedad Protectora de Animales, previo pago de las tasas
correspondientes en cada caso.
d.
Si
en el momento de la captura del animal apareciera el dueño, una vez acreditada
la propiedad del mismo, se procederá a su entrega previo pago de las tasas
correspondientes en cada caso.
e.
El
plazo que se confiere al propietario para la recuperación de un animal sin
identificación es de 10 días. Si el animal llevase identificación, se avisará
al propietario y éste dispondrá de un plazo de 3 días naturales a partir de la
notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya
originado su mantenimiento. Una vez transcurrido el plazo, si el propietario no
se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
f.
Este
período de retención se reducirá a veinticuatro horas, cuando así lo aconsejen
las circunstancias del animal a
juicio de la Inspección Veterinaria.
g.
Una
vez transcurrido el plazo legal para la recuperación por sus propietarios, los
animales podrán ser donados, cedidos, y en último lugar, los animales podrán
ser sacrificados previo informe de un veterinario que justifique la medida por
motivos de bienestar animal.
h.
Todos
los animales dados en adopción se entregarán identificados, vacunados,
desparasitados y esterilizados.
i.
Tanto
los tratamientos como los sacrificios se realizarán bajo control veterinario.
Artículo 14.
Prohibición de alimentación de animales
en la vía pública.
a. Queda prohibido alimentar a los animales
en la vía pública.
b. Quedan excluidas de la prohibición
aquellas personas especialmente autorizadas por el Ayuntamiento (acreditadas
mediante un carné expedido por la Concejalía de Sanidad) que colaboren en las
labores de control de las colonias urbanas felinas.
Artículo 15.
Recogida de cadáveres
a.
Según
la Ley 22/2011, los animales domésticos de compañía muertos se consideran
residuos sólidos urbanos.
b.
El
Ayuntamiento de Castro Urdiales organizará dentro de su término municipal la
recogida de cadáveres de animales vagabundos.
c.
Los
servicios municipales procederán a su recogida, transporte y eliminación.
d.
Se
podrá autorizar la eliminación de los cadáveres de animales domésticos de
compañía y équidos mediante enterramiento.
CAPÍTULO
V: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN O RENTA
Artículo 16.
Registro y Licencia: Todas las
explotaciones de animales domésticos de renta deberán estar registradas según
la legislación vigente y contar con la preceptiva licencia municipal.
Artículo 17.
Emplazamiento: La presencia de
animales domésticos de renta, quedará restringida a zonas catalogadas como
rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana de Castro Urdiales.
Artículo 18.
Instalaciones: Los animales serán
alojados en explotaciones que cumplan la normativa vigente en materia de
ordenación de las explotaciones, protección del medio ambiente y protección de
los animales.
Artículo 19.
Ganado Incontrolado:
a.
Los servicios Municipales competentes, en razón de
garantizar la seguridad ciudadana y la del tráfico rodado, procederá a la
captura, traslado y depósito de los animales a las dependencias municipales.
b.
Cuando el animal disponga de un sistema de
identificación que permita identificar a su propietario, los servicios
municipales intentarán la notificación a éste, al objeto de que proceda a la
retirada del animal en el plazo de 3 días naturales a contar desde la
notificación.
c.
En caso de que el animal no esté identificado, se
notificará mediante un Bando en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y se
establecerá un plazo de 10 días naturales a partir de su publicación para que
el propietario pueda reclamarlo.
d.
Para retirar el animal, el propietario deberá previamente
presentar la documentación que acredite la propiedad del ganado, además de
haber satisfecho el pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente
a los gastos de recogida y mantenimiento diario.
e.
Una vez transcurridos los plazos establecidos en
este artículo, si el propietario no se hubiera presentado para retirar el
animal o no hubiera satisfecho las tasas resultantes, el animal se considerará
abandonado y pasará a ser de propiedad municipal, y los animales podrán ser
donados, cedidos o sacrificados.
f.
Cuando la recogida del ganado incontrolado lleve
aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el propietario,
sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al
reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o
reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables,
el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes
destruidos o el importe del deterioro de los daños.
CAPÍTULO
VI: LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES O EXÓTICOS
Artículo 20. Autorizaciones: Con carácter general, se autoriza la
tenencia de animales silvestres o exóticos en los domicilios particulares, no
obstante, dicha autorización estará condicionada a que las circunstancias de
alojamiento en el aspecto higiénico sanitario lo permitan y no se produzca
ninguna situación de peligro o molestias para los vecinos en particular, y para
los ciudadanos en general.
Artículo 21. Normas
de Alojamiento: Los
animales pertenecientes a la fauna silvestre, no especialmente protegidos,
deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie
y en todo caso bajo control veterinario e inscritos en el censo
correspondiente.
Artículo 22. Documentación: Los servicios municipales podrán
requerir a los poseedores la documentación pertinente para la tenencia de estos
animales, efectuando en caso contrario la denuncia oportuna y adoptando las
medidas adecuadas para la retención y depósito de los animales hasta su
intervención por los organismos competentes.
Artículo 23. Queda
prohibida su circulación por la vía pública.
CAPÍTULO
VII: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Artículo 24.
Requisitos zoo-sanitarios:
a.
El emplazamiento deberá estar lo suficientemente alejado del núcleo
urbano, y las instalaciones no
molestarán a las viviendas próximas.
b.
Deberán contar con una dotación de agua potable.
c.
Las
construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar un ambiente
higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias que sean precisas para
prevenir contagios de animales.
d.
Las
instalaciones deberán facilitar la eliminación de excrementos y aguas
residuales de manera que no comporten peligro alguno para la salud pública y el
medio ambiente.
e.
Las
instalaciones deberán contar con recintos, locales o jaulas de fácil limpieza y
desinfección, para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos.
f.
Se
deberán contar con medios para la limpieza y desinfección de locales,
materiales, utensilios y vehículos que puedan estar en contacto con los
animales.
g.
Se
deberá tener medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de
animales y materias contumaces.
h.
Programa
definido de manejo, higiene y profilaxis de los animales albergados respaldado
por un veterinario.
CAPÍTULO VIII: COLONIAS URBANAS FELINAS
Artículo 25. Albergue
Municipal:
a.
El
Ayuntamiento dispondrá unas instalaciones donde trasladar las colonias urbanas
felinas, que cumpla con las condiciones mínimas de los núcleos zoológicos y que
garantice en todo momento el bienestar de los animales.
b.
Los
gatos serán capturados, trasladados, saneados, esterilizados y reubicados en el
albergue.
Artículo 26. Colonias
Urbanas Felinas Autorizadas
- En los casos en que la captura de los
animales no sea posible o las autoridades municipales consideren adecuado
el mantenimiento de una colonia urbana felina, está deberá cumplir los
siguientes requisitos:
- Autorización expresa municipal.
- Todos los gatos de la colonia
esterilizados y bajo control sanitario.
- Instalaciones homologadas;
casetas, comederos, areneros…
- Alimentadores autorizados y
acreditados con un carné.
- Alimentación regulada en tiempo y
forma.
- Programa de limpieza y
desinfección de la zona donde se ubica la colonia.
- El resto de colonias urbanas
felinas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, serán consideradas ilegales y sus responsables serán sancionados
de acuerdo a la presente ordenanza.
CAPÍTULO
IX: LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 27.
Objeto y aplicación de
las normativas:
El objeto del presente
Capítulo es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad
de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, por el Decreto 287/2002 de 22 de marzo de
desarrollo y modificación de la Ley 50/1999 y en el Decreto 64/1999 de 11 de
junio por el que se regula la identificación y tenencia de perros de raza de
guarda y defensa en Cantabria, así como el resto de la Legislación Vigente. La presente Ordenanza será de aplicación
en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o
jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal
calificado como potencialmente peligroso.
Artículo 28.
Se consideran animales potencialmente
peligrosos: todos los
que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia,
con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que
pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:
a. Animales que por sus características
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
b. Animales con antecedentes de agresiones
o violencia con personas u otros animales.
c. Animales adiestrados en la defensa o
ataque.
d. Los perros pertenecientes a una tipología
racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y
daños a las cosas.
En particular, se consideran incluidos en esta
categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces
interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera otros perros,
pertenezcan a alguna de las siguientes razas, de acuerdo con lo establecido en
el Anexo del Decreto 64/1999 de 11 de junio por el que regula la identificación
y tenencia de perros de guarda y defensa:
§ Pit Bull Terrier
§ Bull terrier
§ Staffordshire Bull Terrier
§ American Staffordshire Terrier
§ Bullmastiff
§ Rottweiler
§ Doberman
§ Villano de las Encartaciones
§ Dogo Argentino
§ Dogo de Burdeos
§ Dogo del Tíbet
§ Fila Brasíleiro
§ Presa Canario
§ Presa Mallorquín
§ Tosa Inu.
§ Akita Inu.
Artículo 29.
Licencia Municipal
a. La tenencia de animales potencialmente
peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio
o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de
licencia municipal.
b. La solicitud de la licencia se
presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento,
previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, así como en el
caso de que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente
Ordenanza.
Junto a la solicitud, el
interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia
autentificada:
- Documento
Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante,
cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del
representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
- Escritura
de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de
otra persona.
- Escritura
de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
- Declaración
responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar
incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como
de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de
animales.
- Certificado
de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en
el caso de adiestradores.
- Certificado
de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración
Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la
cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
- En el
supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento,
cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán
aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad
Correspondiente.
- Localización
de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con
indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
- Certificado
de antecedentes penales.
- Certificado
de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de
estas características, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5
del Decreto 287/2002, expedido por Centros de reconocimiento que cumplan
las características previstas por el artículo 6 y 7 del Decreto 287/2002.
§ Acreditación
de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 €.
- Si el
solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o
documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria
actualizada o certificado veterinario de esterilización, en su caso, y
declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con
personas u otros
animales en que haya incurrido.
- 2 Fotografías
de cuerpo entero del animal para su inclusión en el registro y el carné.
- Justificante
del abono de la tasa por expedición de la Licencia Municipal para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c. Admitida la solicitud y a la vista de la
documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar
cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de
los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la
ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien
solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en
cada caso.
d. Se comprobará la idoneidad y seguridad
de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la
supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo
competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que
describa el comportamiento etológico del animal, la situación del inmueble y,
en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el
plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para
que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe
técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la
suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su
cumplimiento.
e. Corresponde a la Alcaldía, a la vista
del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o
denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en
el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será
registrada y dotada de un número identificativo.
f. Si se denegase la licencia a un
solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en
la misma resolución denegatoria se acordará el destino del animal y la
obligación de su tenedor de entregarlo a las autoridades municipales en el
plazo de 10 días. Cuando el destino acordado sea su reubicación, en el plazo de
10 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma
expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia
correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los
gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo
sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al
animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
Artículo 30.
Inscripción en el Registro
a. Sin perjuicio del funcionamiento de
otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento
dispondrá de un registro especial
destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que
residan en este municipio.
b. Incumbe a los titulares de las licencias
reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en
el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los
animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la
administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentra
bajo su custodia animales de obligada inscripción.
c. Cuando se efectúe el traslado de un
animal potencialmente peligro a este municipio, sea con carácter permanente o
por periodo superior a tres meses, se debe proceder a la inscripción en el
registro en un plazo máximo de diez días
a contar desde el inicio de la residencia en el municipio.
d. Así mismo, en el plazo máximo de diez días,
los responsables de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al
Ayuntamiento a fin de que se haga constar en el Registro, cualquier cambio de
residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o
muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el
comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración,
de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga
conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por
denuncia de particulares.
e. A instancias del interesado, se
procederá a la baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente
Peligrosos, previa acreditación de la venta, traspaso, cesión, muerte o
traslado de vivienda.
Artículo 31.
Obligaciones en materia de seguridad
ciudadana
Los propietarios,
criadores o tenedores, además de las condiciones establecidas en esta Ordenanza
para la tenencia de animales domésticos de compañía, tendrán las siguientes
obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:
a. Los locales o viviendas que alberguen
animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad
necesarias , en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan
salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder
personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto deberán estar
debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos,
con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso. Los
propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos
para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de
seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito
imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en
esta Ordenanza.
b. La presencia y circulación en espacios
públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre
vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el
cumplimiento de las normas siguientes:
·
Los
animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente
identificación.
·
Será
obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de
longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
·
En
ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
·
Se
deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a una distancia
inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso,
a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
·
Se
evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas
u otros animales.
·
Se prohíbe
la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos,
así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles,
mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas
caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.
CAPÍTULO IX: INSPECCIONES, INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 32. Inspección:
a.
Los
servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y
cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente
Ordenanza.
b.
El
personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su
identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estarán autorizados para:
§ Recabar información verbal o escrita
sobre los hechos o circunstancias objeto de actuación.
§ Realizar comprobaciones y cuantas
actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
§ Establecer medidas correctoras en tiempo
y forma al denunciado, a fin de que subsane las deficiencias observadas, sin
perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda en cada caso.
§ En situaciones de riesgo grave para la
salud pública, la seguridad ciudadana, o la protección animal, las autoridades
municipales competentes adoptarán las medidas cautelares que consideren
oportunas, teniendo que ser estas ratificadas posteriormente por el Alcalde.
c.
Los
animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por
tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas
sanitarias o de protección animal, el Ayuntamiento por los medios que estime
precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita
domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas,
locales, etc. Si de la comprobación se dedujera maltrato animal , la autoridad
competente podrá establecer las medidas correctoras oportunas, sanciones o
podrán ser requisados mediante Decreto de Alcaldía y con el informe preceptivo del Veterinario Municipal,
quien determinará el destino del animal.
d.
En
los en casos que exista protesta vecinal por supuestas molestias producidas por
animales debido a diversas causas, el Ayuntamiento por los medios que estime
precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita
domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas,
locales, etc. Si de la comprobación se dedujeran molestias objetivas, la
autoridad competente podrá establecer las medidas correctoras oportunas,
sanciones o podrán ser requisados mediante Decreto de Alcaldía y con el informe preceptivo del Veterinario
Municipal, quien determinará el destino del animal.
e.
En
los casos en que exista una agresión de un animal a personas u otros animales, el
Ayuntamiento por los medios que estime precisos, procederá a su oportuna
investigación o comprobación mediante visita domiciliaria que ha de ser
facilitada por los ocupantes de las viviendas, locales, etc. Si de la
comprobación se dedujera excesiva agresividad, inadaptación a la vida en
sociedad o reincidencia, la autoridad competente podrá establecer las medidas
correctoras oportunas, sanciones o podrán ser requisados mediante Decreto de
Alcaldía y con el informe
preceptivo del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.
Artículo 33. Infracciones
en la tenencia de animales no calificados potencialmente peligrosos:
Se
consideran infracciones administrativas los actos o omisiones que contravengan
las normas de la presente Ordenanza.
Se
considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión
hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de
los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de
transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además,
al encargado del transporte.
La
responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se
entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penales y civiles.
Las
infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con
lo establecido en las disposiciones siguientes:
a.
Infracciones
Leves:
- Tener en un domicilio mas de cinco
animales sin la correspondiente autorización.
- Criar animales sin licencia de
criador y las correspondientes autorizaciones.
- Vender animales a menores de edad o
personas con discapacidad.
- No tener o no presentar la
documentación obligatoria de los animales, así como las licencias
correspondientes.
- No tener seguro de responsabilidad
civil del animal.
- Alimentar a los animales en la vía
pública.
b.
Infracciones
Graves:
- Que la tenencia de animales pueda
infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las
personas u otros animales.
- Tener al animal permanentemente
atado con una correa inferior a dos metros, no sacarlo de paseo, o dejarlo
en viviendas, terrazas, patios… durante largos periodos de tiempo, sin las
atenciones necesarias.
- El abandono de cadáveres.
- Utilizar animales para la
mendicidad.
- No tener al animal identificado
según la legislación vigente.
- No tener la cartilla sanitaria
actualizada según la legislación vigente.
- Pasear los animales sin cadena o
cordón resistente que permita su control fuera de las zonas autorizadas,
así como no utilizar el bozal cuando su uso sea obligatorio.
- Que los animales accedan a espacios
ajardinados protegidos , zonas de recreo infantil, zonas de baño (según
establece el artículo 10.c), así como otras áreas o instalaciones en las
que figure expresamente la prohibición de su acceso.
- Que los animales se bañen en
fuentes ornamentales o similares y que beban directamente de fuentes de
agua potable de uso público.
- Que los animales ensucien la vía
pública.
- Ante casos de perros mordedores, no
cumplir el protocolo antirrábico establecido.
- Que los animales silvestres o
exóticos circulen por la vía pública.
- Vender animales a laboratorios o
clínicas sin control de la administración.
- La reincidencia de 3 faltas leves
en el plazo de un año.
c.
Infracciones
Muy Graves:
- Someter a los animales a cualquier
práctica que les suponga daños injustificados.
- No proporcionar al animal un
alojamiento adecuado y mantenerlo en inadecuadas condiciones higiénico
sanitarias.
- El abandono de animales.
- Que los animales causen daños a
personas u otros animales.
- La reincidencia de 3 faltas graves
en el plazo de un año.
Artículo 34. Infracciones
en la tenencia de animales calificados potencialmente peligrosos:
Las tipificadas en el Artículo 33, y además, las
infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, que las califica como leves, graves y muy graves;
a. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas muy graves las siguientes:
- Abandonar
un animal potencialmente peligroso.
- Tener
un animal potencialmente peligroso sin licencia.
- Vender
o transmitir cualquier animal potencialmente peligroso a quien carezca de
licencia.
- Adiestrar
animales potencialmente peligrosos careciendo del certificado de
capacitación.
- Adiestrar
animales potencialmente peligrosos para activar su agresividad, o la
organización de espectáculos destinados a demostrar la agresividad de los
animales.
- Que
los animales causen daños a personas u otros animales.
b. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas graves las siguientes:
- Extraviar,
dejar suelto o sin bozal, un animal potencialmente peligroso en lugares
públicos.
- Omitir
la inscripción en el Registro.
c. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas expresamente en las
infracciones muy graves y graves, tendrá la consideración de infracción
administrativa leve.
Artículo 35. Sanciones:
a.
Las
cuantías de las sanciones en la tenencia de animales no calificados
potencialmente peligrosos:
1.
Infracciones
Leves: multa de 100 a 300 €.
2.
Infracciones
Graves: multa de 300 a 1.000 €.
3.
Infracción
Muy grave: multa de 1.000 a 3.000 €.
b.
Las
cuantías de las sanciones en la tenencia de animales calificados potencialmente
peligrosos:
1.
Infracciones
Leves: multa de 150 a 300 €.
2.
Infracciones
Graves: multa de 301 a 2.400 €.
3.
Infracción
Muy grave: multa de 2.401 a 15.000 €.
c.
Graduación
de las sanciones: Para la graduación de las sanciones una vez clasificadas
conforme a los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las siguientes
circunstancias; la reincidencia, la intencionalidad, la relevancia, la
naturaleza y gravedad de los daños causados, así como la reparación del daño
causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor
de la presente Ordenanza, quedan derogadas las siguientes Ordenanzas
Municipales; Ordenanza Municipal sobre tenencia de perros y animales domésticos
(BOC-Número 235. Lunes, 12 de diciembre de 2005) y la Ordenanza Municipal
reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOC. 17 de
septiembre de 2002).
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de
la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de Régimen Local, la presente ordenanza
entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de
Cantabria y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto
legal.
RECURSOS
Contra el
presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá Ud. interponer
recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente
a su notificación; ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo
objeto del recurso (no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
hasta que se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación
presunta del recurso de reposición; artículo 116 Ley 4/99).Transcurridos los
plazos y condiciones que anteceden podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santander
(artículo 8 de la Ley 29/98 de 13 de julio) dentro del plazo de dos meses según
lo establecido en el artículo 46 de la citada Ley 29/98, sin perjuicio de que
pueda ejercitarse cualquier otro recurso que estimen procedente los
interesados. Considerando que el recurso de reposición es potestativo se puede
prescindir del mismo y en consecuencia agotada la vía administrativa puede
interponer directamente en el plazo de dos meses recurso contencioso administrativo
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander (Cantabria).
Castro
Urdiales, de febrero de 2012
El
alcalde,
Iván
González Barquín
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