miércoles, 6 de febrero de 2013

Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales




Durante el período de exposición pública de la Ordenanza Municipal de la Tenencia de Animales, no se ha presentado reclamaciones de ninguna clase, por lo que la Ordenanza se eleva a definitiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la referida Ordenanza que entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2.

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

PREÁMBULO…………………………………………………………………………………………………………3
CAPÍTULO I.- MARCO NORMATIVO………………………………………………………………….3
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES…………………………………………………………………………….3
CAPÍTULO III.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN………………………………..……..5

TÍTULO SEGUNDO: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

CAPÍTULO IV.- LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 1.         Condiciones para la tenencia en domicilios…………………………………….5
Artículo 2.        La cría y comercialización; Prohibiciones……………………………………….6
Artículo 3.         Protección animal; Prohibiciones.………………………………………………..…6
Artículo 4.        Documentación obligatoria……………………………………………………………..7
Artículo 5.        Responsabilidad de los propietarios………………………………………………..7
Artículo 6.        Colaboración con las autoridades municipales……………………………….8
Artículo 7.        Identificación………………………………………………………………………………..…8
Artículo 8.        Cartilla Sanitaria……………………………………………………………………………...8
Artículo 9.        Uso de Correa y Bozal…………………………………………………………………..…9
Artículo 10.      Normas de convivencia…………………………………………………………………...9
Artículo 11.       Deposiciones de animales en la vía pública……………………………………10
Artículo 12.      Perros mordedores…………………………………………………………………………10
Artículo 13.       Animales vagabundos , abandonados y extraviados….……………………11
Artículo 14.      Prohibición de alimentación de los animales en la vía pública………12
Artículo 15.      Recogida de cadáveres…………………………………………………………………….12

CAPÍTULO V.- LA TENENCIA DE ANIMALES DE EXPLOTACIÓN O RENTA

Artículo 16.      Registros y Licencia Municipal……………………………………………………….12
Artículo 17.      Emplazamiento de las explotaciones……………………………………………..12
Artículo 18.      Normativa aplicable……………………………………………………………………....12
Artículo 19.      Ganado Incontrolado………………………………………………………………………12

CAPÍTULO VI: LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES O EXÓTICOS

Artículo 20.     Autorizaciones………………………………………………………………………………..13
Artículo 21.      Normas de alojamiento…………………………………………………………………..13
Artículo 22.     Documentación………………………………………………………………………………13
Artículo 23.      Prohibición de su circulación por la vía pública…………………………….13

CAPÍTULO VII: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 24.     Requisitos zoo-sanitarios………………………………………………………………..13

CAPÍTULO VIII: COLONIAS URBANAS FELINAS

Artículo 25.     Albergue Municipal…………………………………………………………………..……14
Artículo 26.     Colonias Urbanas Felinas Autorizadas……………………………………………14

CAPÍTULO IX:LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 27.     Objeto y aplicación de las normativas……………………………………………14
Artículo 28.     Se consideran animales potencialmente peligrosos…………………..…..15
Artículo 29.     Licencia Municipal……………………………………………………………………..….16
Artículo 30.      Inscripción en el Registro……………………………………………………………….17
Artículo 31.       Obligaciones en materia de seguridad ciudadana………………………….18

TÍTULO TERCERO: INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 32.      Inspecciones…………………………………………………………………………………..19
Artículo 33.      Infracciones en la tenencia de animales no calificados potencialmente peligrosos……………………………………………………………………………….….20
Artículo 34.      Infracciones en la tenencia de animales calificados potencialmente peligrosos ………………………………………………………………………………………………….…………21
Artículo 35.      Sanciones……………………………………………………………………………………….22


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

RECURSOS




TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

PREÁMBULO

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas por la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los ciudadanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales, no sólo considerados como domésticos o de compañía, sino con especies silvestres y exóticas, generan la necesidad de la intervención de las diferentes administraciones públicas con objeto de conciliar el derecho al disfrute de los espacios públicos y privados, con la tenencia de animales, en el ámbito del control de la cría, reproducción, comercio, traslado, trato a los animales y regulación de las condiciones higiénico-sanitarias que rigen su mantenimiento, acordes con los principios de defensa y protección de los animales, así como las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos y de defensa del medio ambiente.

CAPÍTULO I.- MARCO NORMATIVO

La tenencia y protección de los animales en el municipio de Castro Urdiales se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a la Ley de Cantabria 31/1992 de Protección de los animales, la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos y demás normativa vigente que le pueda ser de aplicación.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

1.      Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna. Quedan incluidos en esta definición; perros, gatos, aves de corral, palomas, conejos y otros animales de cría que se tengan por ocio o compañía.
2.     Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.
3.     Animal doméstico de explotación o renta: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole. Quedan incluidos en esta definición; vacuno mayor y menor, equinos, suidos, aves de corral, palomas, conejos y otros animales de cría que tengan ánimo de lucro.
4.     Animal vagabundo: es el que no tiene dueño conocido, o circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
5.     Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
6.    Animal extraviado: es el que, estando identificado o no, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y habiendo sido reclamada su pérdida o sustracción por parte del propietario.
7.     Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
8.     Animal potencialmente peligroso: es aquel animal domestico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determinen.
9.    Perro de asistencia: es el animal adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con alguna discapacidad reconocida que lo requiera.
10.   Perro guardián: es el animal mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.
11.    Ganado Incontrolado: Aquellos animales de explotación o renta, identificados o no, que se encuentre sin control por el término municipal.
12.   Colonias Urbanas Felinas: Colonias de gatos callejeros que se asientan en determinadas zonas municipales o privadas, que viven en estado de semilibertad.
13.   Núcleos Zoológicos:
a.     Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ordenanza, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal, guardería, residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.
b.    No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ordenanza, las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza e instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa entidad y naturaleza.




CAPÍTULO III.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Castro Urdiales, para la tenencia de animales domésticos de compañía, de renta, silvestres, potencialmente peligrosos, así como para la regulación de los núcleos zoológicos, del ganado incontrolado y las colonias urbanas felinas, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Quedan excluidas de la presente Ordenanza y se regirán por su propia normativa:
§  La caza
§  La pesca
§  La tauromaquia
§  Los animales de experimentación


TÍTULO SEGUNDO: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

CAPÍTULO IV: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
Artículo 1.       Condiciones para la tenencia en domicilios.

a.     Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos de compañía en los domicilios particulares, no obstante, dicha autorización estará condicionada a que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico sanitario lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o molestias para los vecinos en particular, y para los ciudadanos en general.
b.    En el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales por domicilio sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.
c.     El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado y mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, en concreto:
§  Los habitáculos de los perros que han de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos con materiales impermeables que los protejan de las inclemencias meteorológicas y estarán ubicados de tal forma que no estén expuestos de forma prolongada a la lluvia ni a la radiación solar.
§  El habitáculo será suficientemente largo de tal forma que el animal quepa holgadamente en él. Lo suficientemente alto como para que pueda estar con la cabeza y cuellos estirados, y la anchura dimensionada de tal forma que el animal pueda darse vuelta dentro del habitáculo. La base de este habitáculo consistirá en una solera construida en su caso sobre la superficie del terreno natural.
§  Se adoptarán las medidas de limpieza y desinfección necesarias en cuantía y frecuencia para evitar molestias por lixiviados y olores a los vecinos.
d.    El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
e.     Cuando los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a dos metros. Siempre que sea posible el mecanismo de sujeción del animal se dispondrá de forma que pueda correr a lo largo de un alambre con la mayor longitud posible. El animal atado debe llegar con comodidad al habitáculo para guarecerse y al suministro de agua y alimento.
f.      Si el animal debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio sacarlo a pasear como mínimo una hora al día para que pueda hacer ejercicio.
g.     El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que los ladridos de sus perros u otros ruidos de los animales domésticos molesten al vecindario durante largas ausencias diurnas y en especial en horario nocturno de las 22:00 horas a las 08:00 de la mañana.

Artículo 2.      La cría y Comercialización; Prohibiciones

a.     La cría de animales sin la licencia de criador y las correspondientes autorizaciones.
b.    Venderlos a laboratorios o clínicas, sin control de la Administración.
c.     Venderlos a menores de edad o a personas incapacitadas legalmente, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o tutela de los mismos.

Artículo 3.      Protección animal; Prohibiciones

a.     Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados. No se considerarán infracciones por maltrato, aquellas acciones de autodefensa proporcionadas en caso de ataque de un animal a cualquier persona.
b.    El abandono de animales vivos. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen o no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a los establecimientos previstos para estos casos o a los Servicios Municipales correspondientes, abonando en cada caso las tasas municipales en vigor que correspondan.
c.     El abandono de animales muertos. Los cadáveres según la legislación vigente son considerados residuos sólidos urbanos y pueden ser tratados como tal.
d.    El abandono de animales en viviendas no ocupadas o cerradas durante un largo período de tiempo sin las atenciones necesarias.
e.     La permanencia continuada de animales en terrazas o patios, sin las atenciones necesarias.
f.      Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en los casos autorizados por la legislación vigente por motivos de salud y para mantener las características de la raza.
g.     El uso de animales en espectáculos, y otras actividades si ello pudiera ocasionarles sufrimiento o pudieran ser objeto de burlas o tratamientos  antinaturales, o bien si pudiera herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
h.    Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate o hiera a los animales, así como los actos públicos no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte del animal.
i.      Utilizar animales  para la práctica de la mendicidad.

Artículo 4.      Documentación obligatoria

a.     El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
b.    De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
c.     En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 5.      Responsabilidad de los propietarios

a.     El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
b.    Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 6.     Colaboración con la autoridad municipal

a.     Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
b.    En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 7.      Identificación de los animales de compañía

a.     El propietario de un perro o gato, está obligado a proceder a su identificación y registro según la Legislación Vigente.
b.    En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía.
c.     Los titulares de los animales de compañía deberán portar cuando circulen con estos por la vía pública, la documentación reglamentaria que acredite la identidad del animal.
d.    La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía y a la Policía Local en el plazo máximo de 3 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Artículo 8.      Cartilla Sanitaria.

a.     Los propietarios deberán proveerse de la cartilla sanitaria, pasaporte y documentos que determine la legislación vigente expedidos y completamente cumplimentados por un veterinario.
b.    De igual manera se incluirán en dicho documento las vacunaciones de carácter obligatorio y voluntarias suministradas al animal así como las desparasitaciones e incidencias sanitarias, figurando en todo caso el nombre, la firma y número de veterinario colegiado actuante en cada caso.
c.     Vacunación antirrábica
§  Todo perro residente en el municipio de Castro Urdiales habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los seis meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
§  Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
§  La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter  voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Artículo 9.     Uso de correa y bozal

a.     En los espacios públicos o privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control, salvo en lo dispuesto en el Artículo 10.a.
b.    Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Artículo 10.   Normas de convivencia

a.     Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas autorizadas por el Ayuntamiento para este fin. Quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos.
b.    Los perros no podrán acceder a los espacios ajardinados protegidos  y zonas de recreo infantil, así como otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
c.     Los perros no podrán tener acceso a las zonas de baño los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. Resto de meses podrán acceder cumpliendo las mismas condiciones establecidas en esta Ordenanza para la circulación por la vía pública.
d.    El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas u otros animales.
e.     Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
f.      Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
g.     Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
h.    El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
i.      Los perros destinados a la guarda de los caseríos inmediatos a los caminos públicos, estarán amarrados con cadena o ligadura resistente que no les permita llegar a las vías, ni infundir temor o causar daños o molestias a quienes por ella transiten.
j.      Queda expresamente prohibida la entrada de los perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
k.     El acceso y permanencia de los perros en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.
l.      Entrada en establecimientos públicos: Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y/o provistos de bozal.
m.   Los perros guía que acompañen a personas con discapacidades visuales tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma determinada por la presente Ordenanza. El usuario del animal deberá acreditar la condición del perro guía.

Artículo 11.     Deposiciones de animales en la vía pública

a.     En todos los casos, cuando se produzcan restos o excrementos en los espacios públicos o privados de uso común, el conductor o portador está obligado a recogerlo y retirarlo, limpiando la parte afectada. Para una mayor limpieza:
§  Los portadores de perros o animales han de conducir a éstos para hacer sus deposiciones en los sumideros de la red de alcantarillado, en la calzada junto al bordillo, o en los alcorques de los árboles.
§  El conductor del perro o animal deberá depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas en las papeleras o contenedores de basura.
b.    El Ayuntamiento establecerá en las zonas especialmente acotadas para el esparcimiento de los perros, equipamientos especiales señalizados para depositar excrementos.

Artículo 12.    Perros mordedores

a.     Cuando el dueño de un perro observe que el animal pudiera padecer la rabia u otra enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Municipales Veterinarios, para que se adopten las medidas convenientes.
b.    Los animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los sospechosos de padecer rabia deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
c.     El período de observación tendrá lugar en las dependencias del Servicio Canino Antirrábico Municipal. A petición del propietario, y previo informe favorable del Veterinario Municipal, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del propietario.
d.    Las personas que ocultasen casos de rabia serán puestas a disposición de las Autoridades Judiciales correspondientes.
e.     Quienes hubiesen sido lesionados por un perro deberán comunicarlo inmediatamente a los Servicios Municipales correspondientes o a la Autoridad Sanitaria para que pueda ser sometido a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la observación del perro agresor.
f.      Los propietarios o poseedores de un perro agresor, estarán obligados a facilitar los datos correspondientes del mismo tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que los soliciten.
g.     Cuando se pruebe la manifiesta peligrosidad de un perro contra las personas u otros animales, el mismo podrá ser retirado por los Servicios Municipales correspondientes, mediante decreto de Alcaldía y con el  informe preceptivo del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.

Artículo 13.     Animales vagabundos, abandonados y extraviados.

a.     El Ayuntamiento de Castro Urdiales organizará dentro de su término municipal la recogida de animales vagabundos, abandonados y extraviados.
b.    Los animales vagabundos, abandonados y extraviados, serán recogidos y trasladados a un centro de recogida de animales por los servicios municipales o por empresas especializadas que presten servicios para el Ayuntamiento. Para los fines anteriores, el Ayuntamiento dispondrá de instalaciones adecuadas y de un servicio de recogida de animales, bien propio o concertado con empresas privadas o asociaciones de defensa y protección de animales que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
c.     Las personas que no deseen seguir teniendo un animal podrán entregarlo a los Servicios Municipales o a una Sociedad Protectora de Animales, previo pago de las tasas correspondientes en cada caso.
d.    Si en el momento de la captura del animal apareciera el dueño, una vez acreditada la propiedad del mismo, se procederá a su entrega previo pago de las tasas correspondientes en cada caso.
e.     El plazo que se confiere al propietario para la recuperación de un animal sin identificación es de 10 días. Si el animal llevase identificación, se avisará al propietario y éste dispondrá de un plazo de 3 días naturales a partir de la notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido el plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
f.      Este período de retención se reducirá a veinticuatro horas, cuando así lo aconsejen las  circunstancias del animal a juicio de la Inspección Veterinaria.
g.     Una vez transcurrido el plazo legal para la recuperación por sus propietarios, los animales podrán ser donados, cedidos, y en último lugar, los animales podrán ser sacrificados previo informe de un veterinario que justifique la medida por motivos de bienestar animal.
h.    Todos los animales dados en adopción se entregarán identificados, vacunados, desparasitados y esterilizados.
i.      Tanto los tratamientos como los sacrificios se realizarán bajo control veterinario.

Artículo 14.    Prohibición de alimentación de animales en la vía pública.

a.     Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública.
b.    Quedan excluidas de la prohibición aquellas personas especialmente autorizadas por el Ayuntamiento (acreditadas mediante un carné expedido por la Concejalía de Sanidad) que colaboren en las labores de control de las colonias urbanas felinas.

Artículo 15.    Recogida de cadáveres

a.     Según la Ley 22/2011, los animales domésticos de compañía muertos se consideran residuos sólidos urbanos.
b.    El Ayuntamiento de Castro Urdiales organizará dentro de su término municipal la recogida de cadáveres de animales vagabundos.
c.     Los servicios municipales procederán a su recogida, transporte y eliminación.
d.    Se podrá autorizar la eliminación de los cadáveres de animales domésticos de compañía y équidos mediante enterramiento.

CAPÍTULO V: LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN O RENTA

Artículo 16.   Registro y Licencia: Todas las explotaciones de animales domésticos de renta deberán estar registradas según la legislación vigente y contar con la preceptiva licencia municipal.

Artículo 17.    Emplazamiento: La presencia de animales domésticos de renta, quedará restringida a zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana de Castro Urdiales.

Artículo 18.    Instalaciones: Los animales serán alojados en explotaciones que cumplan la normativa vigente en materia de ordenación de las explotaciones, protección del medio ambiente y protección de los animales.

Artículo 19.   Ganado Incontrolado:

a.     Los servicios Municipales competentes, en razón de garantizar la seguridad ciudadana y la del tráfico rodado, procederá a la captura, traslado y depósito de los animales a las dependencias municipales.
b.    Cuando el animal disponga de un sistema de identificación que permita identificar a su propietario, los servicios municipales intentarán la notificación a éste, al objeto de que proceda a la retirada del animal en el plazo de 3 días naturales a contar desde la notificación.
c.     En caso de que el animal no esté identificado, se notificará mediante un Bando en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y se establecerá un plazo de 10 días naturales a partir de su publicación para que el propietario pueda reclamarlo.
d.    Para retirar el animal, el propietario deberá previamente presentar la documentación que acredite la propiedad del ganado, además de haber satisfecho el pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente a los gastos de recogida y mantenimiento diario.
e.     Una vez transcurridos los plazos establecidos en este artículo, si el propietario no se hubiera presentado para retirar el animal o no hubiera satisfecho las tasas resultantes, el animal se considerará abandonado y pasará a ser de propiedad municipal, y los animales podrán ser donados, cedidos o sacrificados.
f.      Cuando la recogida del ganado incontrolado lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el propietario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.

CAPÍTULO VI: LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES O EXÓTICOS

Artículo 20.  Autorizaciones: Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales silvestres o exóticos en los domicilios particulares, no obstante, dicha autorización estará condicionada a que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico sanitario lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o molestias para los vecinos en particular, y para los ciudadanos en general.

Artículo 21.    Normas de Alojamiento: Los animales pertenecientes a la fauna silvestre, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y en todo caso bajo control veterinario e inscritos en el censo correspondiente.

Artículo 22.   Documentación: Los servicios municipales podrán requerir a los poseedores la documentación pertinente para la tenencia de estos animales, efectuando en caso contrario la denuncia oportuna y adoptando las medidas adecuadas para la retención y depósito de los animales hasta su intervención por los organismos competentes.

Artículo 23.   Queda prohibida su circulación por la vía pública.


CAPÍTULO VII: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 24.   Requisitos  zoo-sanitarios:

a.     El emplazamiento deberá estar lo suficientemente alejado del núcleo urbano,  y las instalaciones no molestarán a las viviendas próximas.
b.    Deberán contar con una dotación de agua potable.
c.     Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar un ambiente higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias que sean precisas para prevenir contagios de animales.
d.    Las instalaciones deberán facilitar la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro alguno para la salud pública y el medio ambiente.
e.     Las instalaciones deberán contar con recintos, locales o jaulas de fácil limpieza y desinfección, para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos.
f.      Se deberán contar con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y vehículos que puedan estar en contacto con los animales.
g.     Se deberá tener medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
h.    Programa definido de manejo, higiene y profilaxis de los animales albergados respaldado por un veterinario.

CAPÍTULO VIII: COLONIAS URBANAS FELINAS

Artículo 25.   Albergue Municipal:

a.     El Ayuntamiento dispondrá unas instalaciones donde trasladar las colonias urbanas felinas, que cumpla con las condiciones mínimas de los núcleos zoológicos y que garantice en todo momento el bienestar de los animales.
b.    Los gatos serán capturados, trasladados, saneados, esterilizados y reubicados en el albergue.

Artículo 26.  Colonias Urbanas Felinas Autorizadas

  1. En los casos en que la captura de los animales no sea posible o las autoridades municipales consideren adecuado el mantenimiento de una colonia urbana felina, está deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • Autorización expresa municipal.
    • Todos los gatos de la colonia esterilizados y bajo control sanitario.
    • Instalaciones homologadas; casetas, comederos, areneros…
    • Alimentadores autorizados y acreditados con un carné.
    • Alimentación regulada en tiempo y forma.
    • Programa de limpieza y desinfección de la zona donde se ubica la colonia.
  2. El resto de colonias urbanas felinas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, serán consideradas ilegales y sus responsables serán sancionados de acuerdo a la presente ordenanza.

CAPÍTULO IX: LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 27.   Objeto y aplicación de las normativas:
El objeto del presente Capítulo es la regulación, en el ámbito de las competencias  de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por el Decreto 287/2002 de 22 de marzo de desarrollo y modificación de la Ley 50/1999 y en el Decreto 64/1999 de 11 de junio por el que se regula la identificación y tenencia de perros de raza de guarda y defensa en Cantabria, así como el resto de la Legislación Vigente. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Artículo 28.   Se consideran animales potencialmente peligrosos: todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a.     Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
b.    Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
c.     Animales adiestrados en la defensa o ataque.
d.    Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo del Decreto 64/1999 de 11 de junio por el que regula la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa:

§  Pit Bull Terrier
§  Bull terrier
§  Staffordshire Bull Terrier
§  American Staffordshire Terrier
§  Bullmastiff
§  Rottweiler
§  Doberman
§  Villano de las Encartaciones
§  Dogo Argentino
§  Dogo de Burdeos
§  Dogo del Tíbet
§  Fila Brasíleiro
§  Presa Canario
§  Presa Mallorquín
§  Tosa Inu.
§  Akita Inu.
Artículo 29.   Licencia Municipal

a.     La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal.
b.    La solicitud de la licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, así como en el caso de que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Junto a la solicitud, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:
  • Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
  • Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
  • Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
  • Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.
  • Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
  • Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
  • En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad Correspondiente.
  • Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
  • Certificado de antecedentes penales.
  • Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 287/2002, expedido por Centros de reconocimiento que cumplan las características previstas por el artículo 6 y 7 del Decreto 287/2002.
§  Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 €.
  • Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada o certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u   otros animales en que haya incurrido.
  • 2 Fotografías de cuerpo entero del animal para su inclusión en el registro y el carné.
  • Justificante del abono de la tasa por expedición de la Licencia Municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c.     Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
d.    Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa el comportamiento etológico del animal, la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
e.     Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.
f.      Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará el destino del animal y la obligación de su tenedor de entregarlo a las autoridades municipales en el plazo de 10 días. Cuando el destino acordado sea su reubicación, en el plazo de 10 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.    

Artículo 30.   Inscripción en el Registro

a.     Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá  de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.
b.    Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentra bajo su custodia animales de obligada inscripción.
c.     Cuando se efectúe el traslado de un animal potencialmente peligro a este municipio, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, se debe proceder a la inscripción en el registro en un plazo máximo de diez días  a contar desde el inicio de la residencia en el municipio.
d.    Así mismo, en el plazo máximo de diez días, los responsables de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento a fin de que se haga constar en el Registro, cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
e.     A instancias del interesado, se procederá a la baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, previa acreditación de la venta, traspaso, cesión, muerte o traslado de vivienda.

Artículo 31.    Obligaciones en materia de seguridad ciudadana

Los propietarios, criadores o tenedores, además de las condiciones establecidas en esta Ordenanza para la tenencia de animales domésticos de compañía, tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

a.     Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias , en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso. Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.
b.    La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
·      Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
·      Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
·      En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
·      Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a una distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
·      Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
·      Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.

CAPÍTULO IX: INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 32.   Inspección:

a.     Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
b.    El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estarán autorizados para:
§  Recabar información verbal o escrita sobre los hechos o circunstancias objeto de actuación.
§  Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
§  Establecer medidas correctoras en tiempo y forma al denunciado, a fin de que subsane las deficiencias observadas, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda en cada caso.
§  En situaciones de riesgo grave para la salud pública, la seguridad ciudadana, o la protección animal, las autoridades municipales competentes adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas, teniendo que ser estas ratificadas posteriormente por el Alcalde.
c.     Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, el Ayuntamiento por los medios que estime precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas, locales, etc. Si de la comprobación se dedujera maltrato animal , la autoridad competente podrá establecer las medidas correctoras oportunas, sanciones o podrán ser requisados mediante Decreto de Alcaldía y con el  informe preceptivo del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.
d.    En los en casos que exista protesta vecinal por supuestas molestias producidas por animales debido a diversas causas, el Ayuntamiento por los medios que estime precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas, locales, etc. Si de la comprobación se dedujeran molestias objetivas, la autoridad competente podrá establecer las medidas correctoras oportunas, sanciones o podrán ser requisados mediante Decreto de Alcaldía y con el  informe preceptivo del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.
e.     En los casos en que exista una agresión de un animal a personas u otros animales, el Ayuntamiento por los medios que estime precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas, locales, etc. Si de la comprobación se dedujera excesiva agresividad, inadaptación a la vida en sociedad o reincidencia, la autoridad competente podrá establecer las medidas correctoras oportunas, sanciones o podrán ser requisados mediante Decreto de Alcaldía y con el  informe preceptivo del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.

Artículo 33.    Infracciones en la tenencia de animales no calificados potencialmente peligrosos:

Se consideran infracciones administrativas los actos o omisiones que contravengan las normas de la presente Ordenanza.
Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penales y civiles.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a.     Infracciones Leves:
  1. Tener en un domicilio mas de cinco animales sin la correspondiente autorización.
  2. Criar animales sin licencia de criador y las correspondientes autorizaciones.
  3. Vender animales a menores de edad o personas con discapacidad.
  4. No tener o no presentar la documentación obligatoria de los animales, así como las licencias correspondientes.
  5. No tener seguro de responsabilidad civil del animal.
  6. Alimentar a los animales en la vía pública.

b.    Infracciones Graves:

  1. Que la tenencia de animales pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas u otros animales.
  2. Tener al animal permanentemente atado con una correa inferior a dos metros, no sacarlo de paseo, o dejarlo en viviendas, terrazas, patios… durante largos periodos de tiempo, sin las atenciones necesarias.
  3. El abandono de cadáveres.
  4. Utilizar animales para la mendicidad.
  5. No tener al animal identificado según la legislación vigente.
  6. No tener la cartilla sanitaria actualizada según la legislación vigente.
  7. Pasear los animales sin cadena o cordón resistente que permita su control fuera de las zonas autorizadas, así como no utilizar el bozal cuando su uso sea obligatorio.
  8. Que los animales accedan a espacios ajardinados protegidos , zonas de recreo infantil, zonas de baño (según establece el artículo 10.c), así como otras áreas o instalaciones en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
  9. Que los animales se bañen en fuentes ornamentales o similares y que beban directamente de fuentes de agua potable de uso público.
  10. Que los animales ensucien la vía pública.
  11. Ante casos de perros mordedores, no cumplir el protocolo antirrábico establecido.
  12. Que los animales silvestres o exóticos circulen por la vía pública.
  13. Vender animales a laboratorios o clínicas sin control de la administración.
  14. La reincidencia de 3 faltas leves en el plazo de un año.

c.     Infracciones Muy Graves:

  1. Someter a los animales a cualquier práctica que les suponga daños injustificados.
  2. No proporcionar al animal un alojamiento adecuado y mantenerlo en inadecuadas condiciones higiénico sanitarias.
  3. El abandono de animales.
  4. Que los animales causen daños a personas u otros animales.
  5. La reincidencia de 3 faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 34.   Infracciones en la tenencia de animales calificados potencialmente peligrosos:

Las tipificadas en el Artículo 33, y además, las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que las califica como leves, graves y muy graves;

a.     Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
  1. Abandonar un animal potencialmente peligroso.
  2. Tener un animal potencialmente peligroso sin licencia.
  3. Vender o transmitir cualquier animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
  4. Adiestrar animales potencialmente peligrosos careciendo del certificado de capacitación.
  5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos para activar su agresividad, o la organización de espectáculos destinados a demostrar la agresividad de los animales.
  6. Que los animales causen daños a personas u otros animales.

b.    Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
  1. Extraviar, dejar suelto o sin bozal, un animal potencialmente peligroso en lugares públicos.
  2. Omitir la inscripción en el Registro.

c.     El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas expresamente en las infracciones muy graves y graves, tendrá la consideración de infracción administrativa leve.

Artículo 35.   Sanciones:

a.     Las cuantías de las sanciones en la tenencia de animales no calificados potencialmente peligrosos:

1.      Infracciones Leves: multa de 100 a 300 €.
2.     Infracciones Graves: multa de 300 a 1.000 €.
3.     Infracción Muy grave: multa de 1.000 a 3.000 €.

b.    Las cuantías de las sanciones en la tenencia de animales calificados potencialmente peligrosos:

1.      Infracciones Leves: multa de 150 a 300 €.
2.     Infracciones Graves: multa de 301 a 2.400 €.
3.     Infracción Muy grave: multa de 2.401 a 15.000 €.

c.     Graduación de las sanciones: Para la graduación de las sanciones una vez clasificadas conforme a los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias; la reincidencia, la intencionalidad, la relevancia, la naturaleza y gravedad de los daños causados, así como la reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas las siguientes Ordenanzas Municipales; Ordenanza Municipal sobre tenencia de perros y animales domésticos (BOC-Número 235. Lunes, 12 de diciembre de 2005) y la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOC. 17 de septiembre de 2002).

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de Cantabria y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

RECURSOS

Contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá Ud. interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación; ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo objeto del recurso (no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición; artículo 116 Ley 4/99).Transcurridos los plazos y condiciones que anteceden podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santander (artículo 8 de la Ley 29/98 de 13 de julio) dentro del plazo de dos meses según lo establecido en el artículo 46 de la citada Ley 29/98, sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que estimen procedente los interesados. Considerando que el recurso de reposición es potestativo se puede prescindir del mismo y en consecuencia agotada la vía administrativa puede interponer directamente en el plazo de dos meses recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander (Cantabria).


Castro Urdiales,  de febrero de 2012


El alcalde,
Iván González Barquín

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